Orden TMA 384-2020 instrucciones sosbre utilizacion de mascarillas en medios de transportes

I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
4789 Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo, por la que se dictan instrucciones sobre
la utilización de mascarillas en los distintos medios de transporte y se fijan
requisitos para garantizar una movilidad segura de conformidad con el plan
para la transición hacia una nueva normalidad.
Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública
ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo
de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1
de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, ha declarado el estado de alarma
en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, mediante Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y que, por el momento ha sido prorrogado en tres
ocasiones, hasta el 9 de mayo de 2020.
La declaración del estado de alarma ha permitido la adopción de medidas que han
conseguido alcanzar gradualmente el objetivo de disminuir la transmisión de la
enfermedad y reducir al máximo el riesgo de colapso en las unidades de cuidados
intensivos hospitalarios, de acuerdo con los datos proporcionados por la Red Nacional
de Vigilancia Epidemiológica.
La Comunicación «Hoja de ruta común europea para el levantamiento de las
medidas de contención de la COVID-19», presentada el pasado 15 de abril por la
presidenta de la Comisión Europea y el presidente del Consejo Europeo, ha considerado
esenciales las medidas extraordinarias adoptadas por los Estados miembros. Se afirma
que dichas medidas, basadas en la información disponible en relación con las
características de la enfermedad y adoptadas siguiendo un criterio de precaución, han
permitido reducir la morbilidad y mortalidad asociada al COVID-19, al tiempo que
han permitido reforzar los sistemas sanitarios y asegurar los aprovisionamientos
necesarios para hacer frente a la pandemia.
Por su parte, la Organización Mundial de la Salud, con fecha 16 de abril de 2020,
definió los principios a tener en cuenta a la hora de plantear el levantamiento de las
medidas de desconfinamiento. Entre los citados principios, merecen especial atención
por su relación con el ámbito de la movilidad y el transporte, la necesidad de minimizar
los riesgos en lugares con alto potencial de contagio como lugares cerrados y lugares
públicos donde se produce una gran concentración de personas; y que se asegure el
compromiso del conjunto de la población en la aplicación de las medidas adoptadas a fin
de continuar protegiendo los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud de las
personas.
De acuerdo con los artículos 4 y 14.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana, como autoridad competente delegada en sus áreas de responsabilidad, queda
habilitado para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarios para establecer
condiciones a los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la
protección de personas, bienes y lugares.
En este contexto, el transporte de mercancías y viajeros debe seguir realizándose,
en todo caso, con la debida protección de la salud. En la continua evaluación de las
condiciones en las que se vienen desarrollando ambos tipos de transporte, las medidas
que se van adoptando deben tener en cuenta, de una parte, la necesidad de facilitar el
transporte de mercancías en todo el territorio nacional, y de otra, que el transporte
público de viajeros garantice la movilidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del
Real Decreto 463/2020. Con base en los datos disponibles, los criterios indicados con
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 123 Domingo 3 de mayo de 2020 Sec. I. Pág. 31098 cve: BOE-A-2020-4789
Verificable en https://www.boe.es
carácter general por el Ministerio de Sanidad en los distintos informes sobre evolución de
la situación de emergencia sanitaria, se estima necesario en el momento actual fijar las
condiciones de utilización de las mascarillas en los distintos modos de transporte, como
medida transversal para asegurar la contención de los contagios con carácter previo al
inicio de nuevos escenarios, así como establecer los criterios de ocupación de los
vehículos y concretar otras medidas dirigidas a asegurar el compromiso conjunto de la
población.
Por ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación
de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispongo:
Artículo 1. Utilización de mascarillas en los medios de transporte.
1. El uso de mascarillas que cubran nariz y boca será obligatorio para todos los
usuarios del transporte en autobús, ferrocarril, aéreo y marítimo. En el caso de los
pasajeros de los buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas
cuando se encuentren dentro de su camarote.
Asimismo, será obligatorio para los usuarios de los transportes públicos de viajeros
en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor.
2. Los trabajadores de los servicios de transporte que tengan contacto directo con
los viajeros deberán ir provistos de mascarillas y tener acceso a soluciones
hidroalcohólicas para practicar una higiene de manos frecuente.
Artículo 2. Condiciones de ocupación de los vehículos en el transporte terrestre.
1. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas
en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos
personas por cada fila de asientos, siempre que utilicen mascarillas y respeten la
máxima distancia posible entre los ocupantes.
2. En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas,
incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila adicional de
asientos respecto de la del conductor, debiendo garantizarse, en todo caso, la distancia
máxima posible entre sus ocupantes.
3. En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se
disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados,
furgonetas, u otros, podrán viajar como máximo dos personas, siempre que sus
ocupantes utilicen mascarillas que cubran las vías respiratorias y guarden la máxima
distancia posible.
En caso contrario, únicamente podrá viajar el conductor.
4. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de
viajeros en autobús, así como en los transportes ferroviarios, en los que todos los
ocupantes deban ir sentados, las empresas adoptarán las medidas necesarias para
procurar la máxima separación posible entre los viajeros, de tal manera que no podrán
ser ocupados más de la mitad de los asientos disponibles respecto del máximo
permitido.
En todo caso, en los autobuses se mantendrá siempre vacía la fila posterior a la
butaca ocupada por el conductor.
5. En los transportes públicos colectivos de viajeros de ámbito urbano y periurbano,
en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, se
procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible,
estableciéndose como referencia la ocupación de la mitad de las plazas sentadas
disponibles, y de dos viajeros por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar
de pie.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 123 Domingo 3 de mayo de 2020 Sec. I. Pág. 31099 cve: BOE-A-2020-4789
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 3. Actuaciones destinadas a reforzar la protección de los usuarios en los nodos
de transporte.
1. Los gestores de nodos de transporte (estaciones, intercambiadores de
transporte, aeropuertos, estaciones marítimas) en los que se produzca la entrada y
salida de pasajeros, establecerán y aplicarán los procedimientos y medidas organizativas
necesarias para procurar el movimiento ordenado de los mismos a su paso por las
instalaciones y evitar las aglomeraciones.
2. Los gestores de infraestructuras y servicios de transporte deberán reforzar los
mensajes y cartelería en zonas en las que se puedan producir aglomeraciones
(estaciones de tren, autobús, paradas de metro y autobús, aeropuertos, puertos, etc.)
recordando la necesidad de mantener la distancia de seguridad y medidas de higiene.
Artículo 4. Medidas tendentes a la gestión de la demanda del transporte público.
Las administraciones competentes para establecer los horarios comerciales en sus
respectivos ámbitos podrán modificarlos en caso de que se considere necesario para
reducir la intensidad de la demanda en la hora punta del transporte público en su
territorio.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogados los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la Orden TMA/254/2020,
de 18 de marzo, por la que se dictan instrucciones en materia de transporte por carretera
y aéreo.
2. Queda derogado el artículo 1 de la Orden TMA/259/2020, de 19 de marzo, por la
que se dictan instrucciones sobre transporte por carretera.
Disposición final única. Vigencia.
Esta orden será de aplicación desde las 00:00 horas del día 4 de mayo de 2020
hasta la finalización del estado de alarma, incluidas sus prórrogas o hasta que existan
circunstancias que justifiquen nueva orden ministerial modificando la presente.
Madrid, 3 de mayo de 2020.–El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana,
José Luis Ábalos Meco.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 123 Domingo 3 de mayo de 2020 Sec. I. Pág. 31100 cve: BOE-A-2020-4789
Verificable en https://www.boe.es
https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1